Art. N° 61
Procedimiento para el reconocimiento de la personalidad
El partido en constitución que solicitare reconocimiento de su personalidad, deberá acreditar la autenticidad de las firmas y demás documentación mediante certificación de escribano o funcionario público competente; en su defecto el juez federal con competencia electoral verificará dicha autenticidad arbitrando los medios idóneos a ese fin.