Decreto 1606/99

RESISTENCIA, 09 DE AGOSTO DE 1999.-

VISTO:

Lo dispuesto en la Ley N° 23.298 - Régimen de Partidos Políticos y lo establecido en la Ley N° 3.401, en sus artículos 16° y 17°; y

CONSIDERANDO:

Que, el Artículo 16° de la Ley N° 3.401 dispone la creación del FONDO PARTIDARIO PERMANENTE con la finalidad de proveer a los Partidos Políticos que actúan dentro del Territorio Provincial, de los medios económicos que contribuyan a facilitarles el cumplimiento de sus funciones institucionales;

Que, la Ley de Presupuesto de la Provincia, con carácter permanente, establece la provisión de las partidas necesarias bajo el rubro FONDO PARTIDARIO PERMANENTE, siendo el Artículo 8° inciso b) de la Ley 1095 "de facto" de Contabilidad Pública, la que dispone que el Poder Ejecutivo podrá autorizar gastos con la obligación de dar cuenta en el mismo acto, a la Legislatura, en cumplimiento de las leyes electorales;

Que, por Decreto N° 1269/95 se actualizó el aporte establecido por cada voto obtenido en la suma de PESOS UNO (1.00.-);

Que, por Decreto 1091/97, se ratificó dicho monto por cada voto obtenido en la última elección;

Que, por actuación simple N° 050-00103/99 (Nota N° 19 99) se solicitó a la Tesorería General de Gobierno emita dictamen acerca de cual sería la base de aplicación del Fondo Partidario Permanente, con el objeto de precisar el monto a abonar a los partidos políticos, es decir si el referente sería las elecciones del año 1995, o bien las del año 1997;

Que, por Dictamen N° 1423/99, la Asesoría General de Gobierno se expide sobre el particular, estableciendo que con los que anteceden es referidos y de acuerdo al Artículo 17° de la Ley N° 3.401, la base de aplicación del monto a abonar a los partidos políticos en concepto de Fondo Partidario Permanente será la de la última elección de fecha 24 de agosto de 1997;

Que, resulta necesario delegar en el Sr. Ministro de Gobierno, Justicia y Trabajo, la atribución de determinar y acordar los aportes a abonar correspondiente a cada agrupación política;

Que, el presente acto se dicta en virtud de las facultades que surgen de las atribuciones conferidas por el Inciso 3 del artículo 141° de la Constitución Provincial 1.957-1.994;

 

 

 

EL GOBERNADOR DEL AL PROVINCIA DEL CHACO

D E C R E T A :

ARTICULO 1°: RATIFICASE para la Elección Provincial a realizarse el día 12 de septiembre 1999, el aporte establecido en los Decretos: N° 1269/95, N° 1021/97, consistente en la suma de PESOS UNO ($1.00.-) por cada voto obtenido en la última elección del día 24 de agosto de 1997, de acuerdo a lo expresado en los considerandos del presente Decreto.

ARTICULO 2°: FACULTASE al Sr. Ministro de Gobierno, Justicia y Trabajo para determinar y acordar el aporte por voto obtenido, conforme el monto establecido en el Artículo 1° del presente Decreto, a las agrupaciones políticas que participen en las elecciones del día 12 de septiembre de 1999.

ARTICULO 3°: Los partidos políticos que participaron en las elecciones de fecha 24/08/97, sin integrar una alianza percibirán la suma de PESOS UNO ($1.00.-), por cada voto obtenido en aquella oportunidad de conformidad con lo establecido en el Artículo 1° del presente Decreto.

ARTICULO 4°: En el caso de partidos políticos que se hayan presentado a las elecciones de fecha 24/08/97, conformando una alianza, la distribución del aporte de los partidos políticos miembros se hará en proporción al número de afiliados que cada uno tenga al momento de constituirse la alianza, según certificación del Tribunal Electoral Provincial y/o Juzgado Federal con competencia Electoral en el Distrito, salvo acuerdo partidario en contrario homologado por el Organismo Jurisdiccional Electoral respectivo.

ARTICULO 5°: En el caso de los partidos políticos sin referencia electoral inmediata anterior, el subsidio se acordará, tomando como base el número de afiliados que tuviera la agrupación política y en caso de carecer de ellas se calculará dicho adelanto sobre la base del número mínimo de adhesiones requeridas para el reconocimiento de la personería jurídica-política, según lo establecido por el Artículo 5° de la Ley N° 3401. Conocidos los resultados del escrutinio definitivo, se completará el aporte de dichas agrupaciones políticas, el que surgirá de aplicar el porcentaje de los votos obtenidos en las elecciones del día 12/09/99, sobre los votos positivos de las elecciones del 24/08/97 y a ello se le deberá restar el adelanto otorgado. Si realizado el cálculo aludido algún partido político percibió un adelanto mayor que el aporte correspondiente resultará debiendo una suma determinada, por lo que será intimado mediante comunicación oficial fehaciente, a reintegrar la suma que corresponda en un plazo de TREINTA (30) días corridos a partir de la fecha de notificación de la intimación.

ARTICULO 6°: El Ministerio de Gobierno, Justicia y Trabajo establecerá oportunamente el sistema de Avales Políticos y/o contra Cautelas Económicas, a que se refiere el Artículo 20° de la Ley N° 3401.

 

ARTICULO 7°: En las elecciones a desarrollarse el 12/09/99, a todos aquellos partidos políticos que, por haber recibido un adelanto de aportes destinados a la campaña electoral realizada con motivo de la elección de fecha 24/08/97, y como consecuencia del resultado electoral, hubieran quedado en la condición de deudores del FONDO PARTIDARIO PERMANENTE se le descontarán las sumas respectivas del aporte correspondiente.

ARTÍCULO 8°: REMÍTASE copia del presente Decreto a la Cámara de Diputados de la provincia, de conformidad con lo establecido en el Artículo 8° inciso b) de la Ley N° 1095 "de facto".

ARTICULO 9°: Comuníquese, dése al Registro Provincial, publíquese en forma sintetizada en el Boletín Oficial y archívese.

DECRETO N°: 1606

Fdo: Dr. Angel Rozas, Gobernador Pcia. Del Chaco; Dr. Abraham Sergio Gelman, Ministro de Gobierno Justicia y Trabajo.