Lista de Candidatos - Oficialización Cupo Femenino
La ley Provincial Nº 3747 establece la obligatoriedad de incluir en las listas de candidatos, un treinta por ciento (30%) de mujeres. Su complementaria Nº 3858 determina que, ese porcentaje mínimo se regirá por la tabla anexa a la misma; fijando en el art. 6 que en el caso en que el partido político hubiera obtenido dos o más cargos en las últimas elecciones celebradas, las listas de candidatos propuestos integrará como mínimo a una mujer no más allá del tercer lugar y en los lugares sucesivos se deberá respetar la proporcionalidad de la tabla. Es decir, que la legislación provincial expresamente se aparta de la reglamentación de la ley 24.012, establecida por Dcto. del Poder Ejecutivo Nacional, Nº 379/93, y el que se aplica únicamente para cargos electivos de parlamentarios nacionales y en la Municipalidad de Buenos Aires. Por lo expuesto y no habiéndose acreditado, ni alegado siquiera, la articulación por las vías pertinentes, arts. 9 y 163 inc. 1 a) de la Constitución de la Provincia del Chaco 1957-1994 y Dcto. 1407/62, de la inconstitucionalidad de la ley 3858, no corresponde apartarse del claro texto de esa norma, que es la que se aplica para las listas de concejales municipales. El cupo femenino en la legislación provincial comienza a regir a partir de los tres (3) cargos, según arts. 5 y 6 y tabla anexa ley 3858. Del debate en la sesión de la Cámara de Diputados del 05-05-93, en el que se sancionara la referida ley, surge expresamente de los términos vertidos por el miembro informante, que en el anexo se elimina "cargos 2" empezando por la cantidad de "cargos 3", conforme el criterio del art. 6 de la misma ley, que establece que cuando se saca menos de tres candidatos en las últimas elecciones, la mujer como mínimo debe ocupar "no más allá del tercer lugar ".-
Resolución N° 43 del 09/08/95, Expte. N° 62/95.-