Ley Provincial de Cupo Femenino
De modo tal que de una interpretación armónica y coherente de la citada ley provincial se distinguen dos situaciones: a) Que la agrupación política- partido, alianza o confederación- hubiere obtenido un solo cargo, no hubiere obtenido ninguno, o se presentara por primera vez; b) que la agrupación hubiera obtenido dos o más cargos.
Y en los dos casos da la solución sobre como apreciar y proceder para determinar cual es la "proporción con posibilidad de resultar electas".
Para el supuesto a), fija que en el primer lugar de la lista puede ir indistintamente una mujer o un hombre, pero si el primer candidato resultara varón deberá integrarse una mujer en los dos lugares siguientes (art. 5) y en los lugares sucesivos para considerar cumplido el porcentaje mínimo requerido por el artículo 2 y tabla anexa, dicho porcentaje debe alcanzar a la totalidad de candidatos de la lista nueva (art. 3). Para el supuesto b) la solución es que la lista de candidatos propuestos integrará como mínimo a una mujer y no más allá del tercer lugar y en los lugares sucesivos se deberá respetar la proporcionalidad establecida por la ley y la tabla anexa A. De las exposiciones de los Sres. Diputados que participaron en el debate parlamentario, se desprende que la razón de la ley se asienta en la escasa representatividad de la mujer o en la ausencia de real participación. Es que a veces, la ley no se limita a otorgar iguales derechos, sino que reserva a la mujer puestos o cargos. La ley de cupos asegura un determinado porcentaje de los cargos elegibles a las mujeres, con el fin declarado de modificar los hábitos de la sociedad y los esquemas partidarios normalmente controlados por los hombres políticos. Desde esa óptica la ley de cupos forma parte de lo que se llama acción positiva o "discriminación inversa".
Al respecto, la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer, dispone en el art. 5 inc. a): "Los Estados partes se comprometen a tomar medidas idóneas para modificar los patrones socioculturales de conducta de hombres y mujeres, con miras a alcanzar la eliminación de los prejuicios y las prácticas consuetudinarias y de cualquier otra índole que estén basados en la idea de la inferioridad o superioridad de cualquiera de los sexos o en funciones estereotipadas de hombres y mujeres". El art. 7 de la Convención, por su parte, establece que el Estado deberá garantizar la participación de las mujeres en la formulación de las políticas gubernamentales y en la ejecución de éstas.
De lo precedentemente expuesto se puede extraer como una clara conclusión que, al determinarse por la ley un cupo mínimo para las mujeres en las listas de candidatos a Diputados Provinciales y, asimismo, también un mínimo con posibilidad de resultar electas, lo que se hizo fue buscar mejorar la situación de la mujer en general en la vida política.
Resolución N° 93 del 23/08/99, Expte. N° 67/99.-