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    El Tribunal Electoral se integra con un miembro del Superior Tribunal de Justicia, un Juez letrado, un representante del Ministerio Público, designados por sorteo público a realizarse en la sala de audiencias del Superior Tribunal de Justicia, cada dos años.





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    El Tribunal Electoral es un órgano permanente de existencia constitucional con autonomía funcional que ejerce su jurisdicción en todo el territorio de la Provincia.








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Ley Provincial de Cupo Femenino

La materia en cuestión es de derecho público local. Es que las provincias conservan todo el poder no delegado a la Nación y de conformidad a los arts. 122 y 123 de la Constitución Nacional, se dan sus propias instituciones y eligen todas las ramas del gobierno local, que se desenvuelven sin intervención del Gobierno Federal. Así, la ley provincial N º 3.747 establece la obligatoriedad de incluir en las listas de candidatos, un treinta por ciento de mujeres. En la complementaria N º 3.858, determina que ese porcentaje mínimo se regirá por la tabla anexa a la misma. La legislación provincial expresamente se aparta de la reglamentación de la Ley N º 24.012, establecida por Decreto del Poder Ejecutivo Nacional N º 379/93 (Conf. Resolución N º 43/95 de este Tribunal). Ello por cuanto el cupo comienza a aplicarse en la legislación nacional a partir de los dos cargos, mientras que en la legislación provincial se aplica a partir de tres cargos. Además, en el ámbito nacional se resuelve la cuestión de la " proporción con posibilidad de resultar electas", estableciendo que la pauta a tener en cuenta es "la cantidad de bancas que renueva" cada agrupación que presente lista de candidatos (Fallos C.N.E. N º 1.566/93, 1.836/95, 1854/95, entre otros). Sin embargo, esto no tiene vigencia para los cargos electivos de Diputados Provinciales, en razón que la Ley N º 3.858 fija que la pauta a tener en cuenta es "el número de cargos obtenidos por cada partido político, confederación o alianza transitoria en la última elección realizada en la Provincia". (Conf. Art. 4 y versión debate parlamentario del 05/05/93, ps. 111 y sgtes.)
De modo tal que de una interpretación armónica y coherente de la citada ley provincial se distinguen dos situaciones: a) Que la agrupación política- partido, alianza o confederación- hubiere obtenido un solo cargo, no hubiere obtenido ninguno, o se presentara por primera vez; b) que la agrupación hubiera obtenido dos o más cargos.
Y en los dos casos da la solución sobre como apreciar y proceder para determinar cual es la "proporción con posibilidad de resultar electas".
Para el supuesto a), fija que en el primer lugar de la lista puede ir indistintamente una mujer o un hombre, pero si el primer candidato resultara varón deberá integrarse una mujer en los dos lugares siguientes (art. 5) y en los lugares sucesivos para considerar cumplido el porcentaje mínimo requerido por el artículo 2 y tabla anexa, dicho porcentaje debe alcanzar a la totalidad de candidatos de la lista nueva (art. 3). Para el supuesto b) la solución es que la lista de candidatos propuestos integrará como mínimo a una mujer y no más allá del tercer lugar y en los lugares sucesivos se deberá respetar la proporcionalidad establecida por la ley y la tabla anexa A. De las exposiciones de los Sres. Diputados que participaron en el debate parlamentario, se desprende que la razón de la ley se asienta en la escasa representatividad de la mujer o en la ausencia de real participación. Es que a veces, la ley no se limita a otorgar iguales derechos, sino que reserva a la mujer puestos o cargos. La ley de cupos asegura un determinado porcentaje de los cargos elegibles a las mujeres, con el fin declarado de modificar los hábitos de la sociedad y los esquemas partidarios normalmente controlados por los hombres políticos. Desde esa óptica la ley de cupos forma parte de lo que se llama acción positiva o "discriminación inversa".
Al respecto, la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer, dispone en el art. 5 inc. a): "Los Estados partes se comprometen a tomar medidas idóneas para modificar los patrones socioculturales de conducta de hombres y mujeres, con miras a alcanzar la eliminación de los prejuicios y las prácticas consuetudinarias y de cualquier otra índole que estén basados en la idea de la inferioridad o superioridad de cualquiera de los sexos o en funciones estereotipadas de hombres y mujeres". El art. 7 de la Convención, por su parte, establece que el Estado deberá garantizar la participación de las mujeres en la formulación de las políticas gubernamentales y en la ejecución de éstas.
De lo precedentemente expuesto se puede extraer como una clara conclusión que, al determinarse por la ley un cupo mínimo para las mujeres en las listas de candidatos a Diputados Provinciales y, asimismo, también un mínimo con posibilidad de resultar electas, lo que se hizo fue buscar mejorar la situación de la mujer en general en la vida política.

Resolución N° 93 del 23/08/99, Expte. N° 67/99.-

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¿Qué es la accesibilidad electoral?

Medidas, procedimientos y normativas cuyo fin es promover el pleno e integral acceso de la ciudadanía a las múltiples etapas que constituyen el proceso electoral. Está dirigida a las personas que presentan alguna discapacidad - motriz, sensorial o visual - o limitaciones que interfieren en su desplazamiento, visión, orientación y comunicación.

 

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