Lista de Candidatos - Oficialización Cupo Femenino

Es función de este Tribunal oficializar las listas de candidatos que los partidos políticos reconocidos postulan para cargos electivos provinciales y municipales, previa verificación de las condiciones requeridas en la Constitución de la Provincia del Chaco 1957-1994 y en la Ley 4169 arts. 54º y 55º en concordancia con la Ley 3747 y su complementaria Nº 3858. La materia en cuestión es de derecho público local. Es que las provincias conservan todo el poder no delegado a la Nación y de conformidad a los arts. 122 y 123 de la Constitución Nacional, se dan sus propias instituciones y eligen todas las ramas del gobierno local, que se desenvuelven sin intervención del Gobierno Federal. En el art. 5 se sostiene que es la provincia la que debe asegurar el régimen municipal. Ha dicho la Corte Suprema (Fallos 248; 828; 259; 166, etc): " el régimen legal de los municipios provinciales no es cuestión regida por la Constitución y las leyes de la Nación, sino propia del ordenamiento jurídico provincial en los términos del art. 104 y siguientes de la Constitución Nacional con la sola reserva del art. 5.".
La ley Provincial Nº 3747 establece la obligatoriedad de incluir en las listas de candidatos, un treinta por ciento (30%) de mujeres. Su complementaria Nº 3858 determina que, ese porcentaje mínimo se regirá por la tabla anexa a la misma; fijando en el art. 6 que en el caso en que el partido político hubiera obtenido dos o más cargos en las últimas elecciones celebradas, las listas de candidatos propuestos integrará como mínimo a una mujer no más allá del tercer lugar y en los lugares sucesivos se deberá respetar la proporcionalidad de la tabla. Es decir, que la legislación provincial expresamente se aparta de la reglamentación de la ley 24.012, establecida por Dcto. del Poder Ejecutivo Nacional, Nº 379/93, y el que se aplica únicamente para cargos electivos de parlamentarios nacionales y en la Municipalidad de Buenos Aires. Por lo expuesto y no habiéndose acreditado, ni alegado siquiera, la articulación por las vías pertinentes, arts. 9 y 163 inc. 1 a) de la Constitución de la Provincia del Chaco 1957-1994 y Dcto. 1407/62, de la inconstitucionalidad de la ley 3858, no corresponde apartarse del claro texto de esa norma, que es la que se aplica para las listas de concejales municipales. El cupo femenino en la legislación provincial comienza a regir a partir de los tres (3) cargos, según arts. 5 y 6 y tabla anexa ley 3858. Del debate en la sesión de la Cámara de Diputados del 05-05-93, en el que se sancionara la referida ley, surge expresamente de los términos vertidos por el miembro informante, que en el anexo se elimina "cargos 2" empezando por la cantidad de "cargos 3", conforme el criterio del art. 6 de la misma ley, que establece que cuando se saca menos de tres candidatos en las últimas elecciones, la mujer como mínimo debe ocupar "no más allá del tercer lugar ".-

Resolución N° 43 del 09/08/95, Expte. N° 62/95.-