Boletas de Sufragio - Candidatos Suplentes

Conforme lo normado en el art. 2 de la Ley Nº 23298, adoptado por Ley 3401, a las agrupaciones políticas reconocidas les incumbe en forma exclusiva la nominación de candidatos a cargos públicos electivos. Para ello deben registrar ante este Tribunal las listas de candidatos públicamente proclamados, según artículo 54 ley 4169, a los fines de la oficialización, previa verificación de los recaudos constitucionales y legales, por el Tribunal, según las atribuciones conferidas por el art. 90 inc. 6 de la Constitución de la Provincia del Chaco 1957-1994. En consecuencia, si el partido ha proclamado candidatos suplentes adjudicando los lugares según los resultados obtenidos en los comicios internos, por el método establecido en la Carta Orgánica corresponde su presentación en la oportunidad que establece el art. 54 Ley 4169. Con respecto a si los candidatos suplentes van incluídos en las boletas de sufragio, no es pertinente que se consignen en las mismas, por cuanto de acuerdo al sistema electoral adoptado en el art. 90 incs. 4 y 6 de la Carta Magna Provincial y disposiciones de la Ley 4169, arts. 152 y 157, efectuado el escrutinio, el orden de colocación de los candidatos en la lista oficializada es la que determina la proclamación de los electos titulares, correspondiendo sean proclamados suplentes los siguientes a éstos. Por otra parte y sólo a mayor abundamiento, ese es el criterio sostenido en elecciones anteriores, para las categorías de cargos provinciales y municipales.

Acta N°: 398 del 21/07/95.- Expte. N° 41/95.-