Faltas Electorales - No emisión del Voto - Competencia

El artículo 93 de la Constitución de la Provincia del Chaco 1.957-1.994 dispone que, sin perjuicio de las demás atribuciones que determine la ley, corresponde al Tribunal Electoral entender y resolver sobre faltas, delitos y cuestiones electorales que la ley atribuya a su jurisdicción y competencia (inc. 3). La Ley Electoral Provincial N° 4.169 establece que, el Tribunal conocerá a pedido de parte o de oficio en primera y única instancia en los juicios sobre faltas electorales (art. 45 inc. a), las que están tipificadas en el Título VI, Capítulo I y cuyo procedimiento se fija en el mismo título, Capítulo II de la citada normativa. El artículo 119 Ley N° 4.169 determina que, constituye una falta electoral la no emisión del voto y su no justificación ante el Juez de Paz del domicilio o Tribunal Electoral, dentro de los sesenta (60) días de la respectiva elección, por alguna de las causales mencionadas en el artículo 12 de la referida ley. El vocablo sufragio -suffragium- significa ayuda y aporta esa ayuda para que pueda desplegarse el poder electoral del pueblo y, a la vez, manifestar su voluntad cuantitativa y cualitativa, obteniéndose determinado grado de consenso. Es un derecho público subjetivo entre los derechos políticos funcionales, la facultad jurídico política del ciudadano de elegir y ser elegido. Por otro lado, el ejercicio del mismo derecho que consiste en la acción de votar constituye una irrenunciable función pública que debe cumplir el elector en representación del pueblo como integrante del cuerpo electoral (C.N.E., Fallo N° 973 del 21 de marzo de 1.991). En cuanto función pública, el acto del voto es obligatorio, estando todos los electores en las mismas circunstancias por el principio de igualdad ante la ley (art. 16 C.N.) Así ha sido sancionado desde la reforma electoral, puesto que "...la comunidad del pueblo de la nación arma al ciudadano en el derecho de votar; tiene el derecho, a su vez, de exigirle que no se deje inactiva la facultad de votar" (Mensaje del Presidente Roque Saenz Peña al Congreso, 11 de agosto de 1.911).El derecho político funcional del sufragio tiene raíz constitucional y constituye base esencial de nuestro sistema representativo y republicano de gobierno. Así desde un principio la Corte Suprema le da ese carácter "La pureza del sufragio es la base de la forma representativa del gobierno, sancionada por la Constitución Nacional y es de importancia sustancial reprimir todo lo que pueda contribuir a alterarla (Fallos 9:314). El sufragio es la base de la organización del poder y el derecho que tienen los ciudadanos de formar parte del cuerpo electoral y, a través de éste, constituir directa o indirectamente a las autoridades.
El derecho de sufragio y la función pública de votar se encuentra pacíficamente contemplados en el derecho político electoral de la Constitución (artículos 37 C.N.; 90 C.P) y reglamentado su ejercicio por una ley general que es la Ley N° 4.169, obedeciendo a los principios inherentes a la soberanía del pueblo: el sufragio universal igualitario, el voto secreto y obligatorio, o sea el irrenunciable deber de votar que se corresponde con aquella función pública (artículos 9, 12 a 14 y 79). Completándose el derecho de elegir del ciudadano elector y el de ser elegido (elegibilidad) por dicha legislación y la ley orgánica de los partidos políticos.
El voto obligatorio nació en el país para terminar con el abstencionismo y poner fin a la manipulación política. El voto jurídicamente obligatorio es un elemento impulsor del derecho a la participación ciudadana en el sistema democrático constitucional. Su irrenunciabilidad garantiza que los potenciales electores no dejen inactiva la facultad esencialmente activa de votar, refugiándose en el desinterés por la cosa pública y el bien común.
Si la ciudadana está incluída en el registro electoral y no emite el voto obligatorio en la elección provincial y municipal, con su acto omisivo consuma una falta electoral (artículos 12, 14, 119, 122 Ley 4.169).

Resolución N° 06 del 25/04/00, Expte. N° 06/00.-