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    El Tribunal Electoral se integra con un miembro del Superior Tribunal de Justicia, un Juez letrado, un representante del Ministerio Público, designados por sorteo público a realizarse en la sala de audiencias del Superior Tribunal de Justicia, cada dos años.





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Decreto 1881/05

RESISTENCIA, 26DE SEPTIEMBRE DE 2.005.-

VISTO:

Lo dispuesto en la Ley N° 23.298 - Régimen de Partidos Políticos y lo establecido en la Ley N° 3.401, en sus artículos 16° y 17°; y

CONSIDERANDO:

Que, el Artículo 16° de la Ley N° 3.401 dispone la creación del FONDO PARTIDARIO PERMANENTE con la finalidad de proveer a los Partidos Políticos reconocidos que actúan dentro del territorio provincial, de los medios económicos que contribuyan a facilitarles el cumplimiento de sus funciones institucionales;

Que, la Ley de Presupuesto de la Provincia, con carácter permanente, establece la provisión de las partidas necesarias bajo el rubro FONDO PARTIDARIO PERMANENTE;

Que, el artículo 1° del Decreto N° 1269/95 ratificado por Decretos N° 1021/97, N° 1606/99, N° 908/01 y N° 1490/03, actualizó el aporte consistente en la suma de PESOS UNO ($1.00.-) por cada voto obtenido en la última elección para Diputados Provinciales;

Que, resulta necesario dictar las normas reglamentarias que posibiliten la aplicación de lo dispuesto por la mencionada legislación,

Que, deviene entonces pertinente además, delegar en el Sr. Ministro de Gobierno, Justicia y Trabajo, la atribución de determinar y acordar los aportes correspondientes a cada agrupación política;

Que, el presente acto se dicta en virtud de las facultades que surgen de las atribuciones conferidas por el Inc. 3 del artículo 141° de la Constitución Provincial 1.957-1.994;

 

EL GOBERNADOR DEL AL PROVINCIA DEL CHACO

D E C R E T A :

ARTICULO 1°: RATIFICASE para la elección de Diputados Provinciales a realizarse el día 23 de octubre de 2.005, el aporte establecido en el Artículo 1° de los Decretos: N° 1269/95, N° 1021/97, N° 1606/99, N° 908/01 y N° 1490/03, consistente en la suma de PESOS UNO ($1.00.-) por cada voto obtenido en la última elección del día 14 de septiembre de 2003, para la categoría de Diputados Provinciales, de acuerdo a lo expresado en los considerandos del presente Decreto.

 

ARTICULO 2°: FACULTASE al Sr. Ministro de Gobierno, Justicia y Trabajo para determinar y acordar el aporte por voto obtenido, conforme el monto establecido en el Artículo 1° del presente Decreto, a las agrupaciones políticas que participen en las elecciones del día 23 de octubre de 2.005 para Diputados Provinciales.

ARTICULO 3°: Los partidos políticos que participaron en las elecciones para Diputados Provinciales de fecha 14 de septiembre de 2003, sin integrar una alianza percibirán la suma de PESOS UNO ($1.00.-), por cada voto obtenido en aquella oportunidad de conformidad con lo establecido en el Artículo 1° del presente Decreto.

ARTICULO 4°: En el caso de partidos políticos que se hayan presentado a las elecciones, para Diputados Provinciales de fecha 14 de septiembre de 2003, conformando una alianza, la distribución de aportes entre los partidos miembros se hará en proporción al número de afiliados que cada uno tenía al momento de constituirse la alianza, según certificación del Tribunal Electoral Provincial y/o Juzgado Federal con competencia Electoral en el Distrito, salvo acuerdo partidario en contrario homologado por el Organismo Jurisdiccional Electoral respectivo.

ARTICULO 5°: En el caso de los partidos políticos sin referencia electoral inmediatamente anterior, el subsidio se acordará, tomando como base el número de afiliados que tuviera la agrupación política y en caso de carecer de ellas se calculará dicho adelanto sobre la base del número mínimo de adhesiones requeridas para el reconocimiento de la personería jurídico-política, según lo establecido por el Artículo 5° de la Ley N° 3401. Conocidos los resultados del escrutinio definitivo, se completará el aporte de dichas agrupaciones políticas, el que surgirá de aplicar el porcentaje de los votos obtenidos en las elecciones del día 23 de octubre de 2005, sobre los votos positivos de las elecciones para Diputados Provinciales del año 2003 y a ello se le deberá restar el adelanto otorgado. Si realizado dicho cálculo algún partido recibió un adelanto mayor que el aporte correspondiente resultará debiendo una suma determinada, por lo que será intimado mediante comunicación oficial fehaciente, a reintegrar la suma que corresponda en un plazo de TREINTA (30) días corridos a partir de la fecha de intimación.

ARTICULO 6°: El Ministerio de Gobierno, Justicia y Trabajo establecerá oportunamente el sistema de Avales Políticos y/o contra Cautelas Económicas, a que se refiere el Artículo 20° de la Ley N° 3401.

ARTICULO 7°: En las elecciones para Diputados Provinciales a realizarse el 23 de octubre de 2005, a los partidos, que por haber recibido adelanto de aportes destinados a la Campaña Electoral realizada con motivo de la elección para Diputados Provinciales del 14 de septiembre de 2003, y como consecuencia del resultado electoral, hubieran quedado en la condición de deudores del FONDO PARTIDARIO PERMANENTE se le descontarán las sumas respectivas del aporte correspondiente.

ARTÍCULO 8°: Comuníquese, dése al Registro Provincial, publíquese en forma sintetizada en el Boletín Oficial y archívese.

DECRETO N° 1881

Fdo: Roy Abelardo Nikisch-Gobernador de la Pcia. Del Chaco; Hugo Daniel Matkovich, Ministro de Gobierno, Justicia y Trabajo.

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¿Qué es la accesibilidad electoral?

Medidas, procedimientos y normativas cuyo fin es promover el pleno e integral acceso de la ciudadanía a las múltiples etapas que constituyen el proceso electoral. Está dirigida a las personas que presentan alguna discapacidad - motriz, sensorial o visual - o limitaciones que interfieren en su desplazamiento, visión, orientación y comunicación.

 

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