Candidatos Intendentes y Concejales - Art. 30 inc. c) Ley 4.233

La controversia se circunscribe a saber cuando debe considerarse cumplida la resolución emitida por el Tribunal de Cuentas.
Con relación al alcance que corresponde reconocerle al art. 30 inc. c de la ley 4233, atento los anteriores pronunciamientos de esta Institución Electoral, Resoluciones Nº 75, 76 y 77 del 12/08/99, entre otras, que consideró que dar cumplimiento a la Resolución emitida por el Tribunal de Cuentas requería abonar la totalidad del monto del cargo, por cuanto el pago parcial no tiene efecto sobre el cumplimiento de la obligación, este Tribunal Electoral en su actual integración, entiende, que los convenios y/o pagos parciales de los candidatos a cargos públicos electivos municipales, declarados responsables por el Tribunal de Cuentas, si bien no cancelan su obligación, indican que se está dando cumplimiento a los cargos formulados.
A la luz de los principios rectores en materia electoral, de amplitud de ejercicio de derechos políticos, de participación, que dimanan de los art. 37 y 38 de la Constitución Nacional, del art. 23 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos,-art. 75 inc. 22 C.N. segunda cláusula y art. 14 Constitución Provincial-, corresponde estar a la interpretación que concede o amplia los derechos y no por la que los restringe o extingue.
La Constitución Nacional dispone claramente en su art. 16, que todos los habitantes son iguales ante la Ley y que, son "admisibles en los empleos sin otra condición que la idoneidad" Es verdad que esta resulta ser una cláusula general y no una regla inflexible, más no se concibe que entre la idoneidad pueda incluirse la descalificación por circunstancia económica.
El Estado Provincial por intermedio del Fiscal de Estado celebra acuerdo transaccional en los juicios ejecutivos en trámite, aviniéndose a que el deudor efectúe el pago en cuotas en las condiciones que en los mismos se establecen en cuanto a montos (de capital e intereses), número de cuotas, plazos y estableciendo cómo se procederá en caso de incumplimiento del acuerdo.
Desde tal perspectiva, exigir el pago cancelatorio conduciría a un exceso ritual manifiesto, incompatible con el fin esencial de la norma y el adecuado servicio de justicia. Un exceso de rigorismo derivaría en un doble efecto pernicioso: bloquear la competencia electoral de un candidato que titulariza derecho electoral pasivo y limitar las opciones del electorado, con derecho electoral activo.

Resolución N° 45 del 24/07/03, Expte. N° 60/03.-