Lista de Candidatos - Nominación como Intendente y Concejal - Inelegibilidad e incompatibilidad

La legislación orgánica de partidos políticos establece que a ellos les incumbe en forma exclusiva la nominación de candidatos a cargos públicos electorales (art. 2 ley 23.298, adoptado por Ley 3401). Es así que el partido nomina y el pueblo elige por el voto. Todo ello a través de un proceso especial, periodiforme que involucra sucesivas etapas procesales, comprendidas los actos precomiciales, la elección propiamente dicha, los actos post comiciales del escrutinio y proclamación. Teniendo en consideración dichas particularidades, no se debe confundir inelegibilidad con incompatibilidad. Las condiciones de elegibilidad previstas en la Constitución no pueden ser ampliadas ni disminuidas y ellas determinan la capacidad política para ser designados o requisitos que el candidato debe reunir. En el caso están establecidas expresamente en el art. l9l de la Constitución. La incompatibilidad, en cambio, impide desempeñar dos o más cargos, por lo que nada obsta que sea electo quien pudiera tener incompatibilidad, debiendo optar por un cargo. En segundo lugar el Tribunal, conforme los resultados obtenidos en el escrutinio definitivo por las distintas agrupaciones políticas participantes en los comicios realizados el 10/9/95, según lo normado en el art. 90 inc. 6 de la Constitución y el sistema electoral establecido por el art. l55 en concordancia con el art. l50 de la Ley 4169, proclamó por orden de lista los Concejales electos Titulares, los siguientes a éstos como suplentes, como así también al Intendente electo de acuerdo al art. 154 de la ley Electoral Provincial, por Acta Nº 435 del 8/10/95. En consecuencia la cuestión ha concluído ante este Tribunal, ya que el trámite electoral regulado por el art. 54 se caracteriza por la perentoriedad de los plazos fijados, ello por tratarse de un procedimiento que contempla distintas etapas, las que deben cumplirse en el modo y tiempo indicado, puesto que al pasarse a una de ellas queda entendido que la anterior ha precluído. Lo contrario implicaría desconocer la voluntad del pueblo expresada libremente. Es que la posibilidad de confusión solo puede resultar de la total desinformación, que no se presume.

Acta N° 445 del 14/11/95, Expte. N° 99/95.-