Art. N° 7

Art. N° 7

Requisitos para el reconocimiento de la personalidad jurídico-política

1. Partidos de distrito

Art. 7º - Para que a una agrupación política se le pueda reconocer su personalidad jurídico-política como partido de distrito deberá solicitarlo ante el juez competente, cumpliendo con los siguientes requisitos:

 

a) Acta de fundación y constitución, que acredite la adhesión de un número de electores no inferior al cuatro por mil (4 %) del total de los inscritos en el registro electoral del distrito correspondiente, hasta el máximo de un millón (1.000.000); este acuerdo de volun­tades se complementará con un documento en el que conste nom­bre, domicilio y matrícula de los firmantes;

 

b) Nombre adoptado por la asamblea de fundación y constitución;

 

c) Declaración de principios y programa o bases de acción política, sancionados por la asamblea de fundación y constitución;

 

d) Carta orgánica sancionada por la asamblea de fundación y cons­titución;

 

e) Acta de designación de las autoridades promotoras las que convo­carán a elecciones para constituir las autoridades definitivas del par­tido, conforme con la carta orgánica y dentro de los seis (6) meses de la fecha del reconocimiento definitivo. El acta de la elección de las autoridades definitivas deberá remitirse al juez federal con com­petencia electoral;

 

f) Domicilio partidario y acta de designación de los apoderados;

 

g) Libros a que se refiere el articulo 37, dentro de los dos (2) meses de obtenido el reconocimiento a los fines de su rubricación;

 

h) Todos los trámites ante la justicia federal con competencia electo­ral hasta la constitución definitiva de las autoridades partidarias serán efectuados por las autoridades promotoras, o los apoderados, quienes serán solidariamente responsables de la veracidad de lo expuesto en las respectivas documentaciones y presentaciones.