Decreto 918/01

RESISTENCIA, 22 JUNIO 2001

VISTO:

Lo dispuesto por la Constitución Provincial en sus artículos 119, 131, 133,137 y 138 y concordantes y las Leyes 4169 y 4893  y Decreto N° 726/2001 y;

CONSIDERANDO :

La renuncia indeclinable  efectuada por el Sr. Miguel Manuel Pibernus al cargo de Vicegobernador de la Provincia del Chaco;

La facultad conferida por el artículo 1° de la Ley 4893 a este Poder Ejecutivo para convocar a elección directa a efectos de completar el período constitucional del mandato del Vicegobernador de la Provincia del Chaco;

El sistema de doble vuelta previsto en el artículo 133 de la Constitución Provincial;

La facultad de reducir el plazo para la convocatoria a cubrir la vacante aludida, como la de adaptar el plazo de presentación de candidaturas previstos en la Ley Electoral (N° 4169);

La previsión de la Ley 4893 de unificar en un solo acto y en la misma fecha la elección de Diputados Provinciales -ya señalada por Decreto N° 726/2001- y la de Vicegobernador por el tiempo y forma previstos precedentemente;

EL PRESIDENTE DE LA CÁMARA DE DIPUTADOS A CARGO

DEL PODER EJECUTIVO DE LA PROVINCIA DEL CHACO

D E C R E T A

ARTÍCULO 1: CONVOCASE a los Electores de la Provincia del Chaco a elección directa del Vicegobernador de la Provincia del Chaco por el período restante hasta el 10 de Diciembre de 2003, en los términos de la Ley 4169 en lo que fuere pertinente.

ARTÍCULO 2 : La elección referida en el artículo anterior se realizará conjuntamente con la convocada para elegir Diputados Provinciales, el día 26 de Agosto de 2001.

ARTÍCULO 3 : FIJASE el plazo de convocatoria al acto eleccionario para la elección de Vicegobernador en sesenta (60) días por aplicación analógica del plazo fijado en los artículos 138 y 190 de la Constitución Provincial.

ARTÍCULO 4 : AMPLIASE el plazo a los Partidos Políticos y/o Alianzas para la registración del candidato a Vicegobernador hasta treinta y siete (37) días corridos anteriores a la fecha de elección y treinta (30) días corridos anteriores para la presentación de las boletas respectivas, ante el Tribunal Electoral de la Provincia debiendo tomarse los recaudos del caso con la debida anticipación al acto eleccionario.

ARTÍCULO 5 : DE RESULTAR necesaria doble vuelta electoral conforme la preceptuado por el artículo138 de la Constitución Provincial, la misma se realizará el día 23 de setiembre de 2001.

ARTÍCULO 6 : REMÍTASE copia del presente Decreto al Señor Presidente del Tribunal Electoral Provincial, al Ministerio del Interior y al Sr. Juez Federal con competencia electoral.

ARTÍCULO 7 : COMUNÍQUESE, dése al Registro Provincial, publíquese en el Boletín Oficial y archívese.